lunes, 10 de agosto de 2009

Medidas de Coercion

MEDIDAS DE COERCION


De acuerdo al Articulo 222 del Codigo Procesal Penal, las medidas de coercion tienen un caracter excepcional, y solo pueden ser impuestas mediante Resolucion Judicial motivada y escrita, por el tiempo abasolutamente indispensable. Persiguen que el imputado se presente a todas las audiencias del proceso.
En ese sentido y de acuerdo al articulo 227 del Codigo Procesal Penal, proceden las medidas de coercion en los siguientes casos:
1-Cuando existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o complice de una infraccion,

2-Cuando existe peligro de fuga basado en una presuncion razonable, por apreciacion de las circunstancias del caso particular, acerda de que el imputado podria no someterse el procedimiento, y

3-Cuando la infraccion que se atribuya este repremida con pena privativa de libertad.
Las medidas de coercion se clasifican en:
1-Medidas de Coercion Personales, y

2-Medidas de Coercion Reales.
Las medidas de coerción personales son las que afectan directamente a la persona del imputado. Las medidas de coerción real afectan los bienes o el patrimonio. Tienen finalidades distintas. La garantía económica, como medida de coerción personal, tiene por finalidad asegurar que el imputado asistirá a todas las citaciones y requerimientos. El monto fijado como garantía económica puede ser presentado mediante un contrato de fianza, concertado con una institución aseguradora. Si el imputado no se presentara al proceso, la fianza puede ser cancelada y exigirse el monto de la garantía económica.
Las medidas de coerción reales son el embargo, la hipoteca judicial y otras medidas conservatorias. Tienen por finalidad asegurar que el imputado, especialmente, no disponga de sus bienes, se insolvente y luego no pueda responder de las condenaciones pecuniarias. El Codigo Procesal Penal, especifica que las medidas de coerción reales se disponen contra el imputado para asegurar la reparación de los daños y perjuicios causados por el hecho punible; y contra cualquiera de las partes para asegurar el pago de las costas del procedimiento. Pueden ser solicitadas por el Ministerio Publico para el pago de las multas o de las costas o cuando la acción civil le haya sido delegada.

martes, 28 de julio de 2009

Rectificacion Actas del Estado Civil

Rectificacion Actas del Estado Civil

El Título VIII, de la Ley 659 del 17 de julio de 1944, establece el procedimiento para la rec­tificación de las actas del Estado Civil y de las anotaciones; procedimiento contenido en el artículo artículo 88 y siguiente de la referida ley y los artículos 99, 100 y 101 del Código Civil. La Rectificación de Actas del Estado Civil. Es la corrección de los errores, omisiones o enunciaciones prohibidas en que se ha incurri­do en una acta del Estado Civil; se efectúa en virtud de ordenanza del tribunal civil, o de una sentencia cuya parte dispositiva queda trascrita en los registros, con su fecha, y se menciona al margen del acta así modificada.Es operarle cambios, adiciones o supre­sio­nes en su estado material, de confor­midad con el estado de la persona a que se refiere el acta a rectificar, el cual no puede ser objeto de modificaciones. (Boletín Judicial No. 641 página 1421 de diciembre del 1963).Puede ser promovida o solicitada todas las veces que éste contenga menciones inexactas o enunciaciones prohibidas, o que omita o des­­naturalice indicaciones que deba conte­ner.La rectificación de una Acta del Estado Civil, puede tener lugar mediante tres maneras que son: 1.- La Adición de Datos. Cuando el acta carece de algún dato exigido por la ley y establecido de manera expresa en la impre­sión del acta. Ejemplo cuando falta el número de cédula de uno de los padres, especialmente el declarante.2.- La Supresión de Datos. Cuando en el acta existen datos prohibidos o sobreabun­dan­tes. Ejemplo el acta de nacimiento del hijo adulterino cuando aparece el nombre del verdadero padre.3.- La Enmienda o Corrección de Datos. Es la más común, y es aquella cuando se persigue la rectificación recae en un error material de escritura, como sería un error en uno de los apellidos del padre.Error Material de Escritura. Sucede cuando sin intención conocida se inscriban unas palabras por otras, se agrega o se omite, la expresión de algunas circunstancias formal de los asientos o se equivoquen los nombres, apellidos, o generales de ley sin cambiar el sentido general de la inscripción.Quienes Pueden Promover la Rectifica­ción. Toda persona que sea afectada por un error material de escritura y el Procurador Fiscal en los casos establecidos en la ley, pueden solicitar la corrección de una acta, mediante la adición, supresión o enmienda de datos por ante el Tribunal de Primera Instancia de la demarcación territorial correspondiente.1.- Parte interesada. El artículo 89 de la Ley 659, dispone que" La parte interesada que desee promover una rectificación debe solicitar­la al tribunal civil de la jurisdicción en que se encuentra la Oficialía del Estado Civil deposi­taria del registro contentivo del acta a rectificar". Son parte interesadas, con vocación legal para solicitar la corrección de una acta del Estado Civil:a- La persona sobre la cual el acta com­prue­ba un elemento del Estado Civil.b- El padre o la madre de un menor de edad sobre el cual el acta comprueba un elemento del Estado Civil.c- Cualquier otra persona (tercero) que sin ser la persona sobre la cual el acta comprueba un elemento del Estado Civil se considera afectada por el error consignado en ella.2.- El Procurador Fiscal. Por mandato expreso de los artículos 88 y 90 de la Ley 659, este miembro del Ministerio público, puede solicitar la rectificación de una acta del Estado Civil, siempre y cuando interesen al orden públi­co o actuando en interés de las personas pobres que se lo soliciten y comprueben mediante acta su falta de recurso.Toda persona carente de recursos necesa­rios para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, pude solicitar al Procurador Fiscal que interponga sus buenos oficios a los fines de solicitarla de manera oficiosa, siempre que acompañen la solicitud de la certificación requerida por el artículo 78 letra d) de la Ley de Organización Judicial, para la asistencia judicial a personas pobre de solemnidad.Cuando la acción tendente a lograr la rectificación de una acta del Estado Civil es ejercida por un tercero o por el Procurador Fis­cal en interés del orden público, se debe poner en causa a la persona que el acta com­prue­ba un elemento del Estado Civil, a quien preten­de oponerle la rectificación de dicha acta.Tercero Interesado. Es toda aquella persona afectada por un error material conte­ni­do en el acta de otra persona."El litigante que desea derivar beneficios de un procedimiento de rectificación de actos del Estado Civil para oponerlos a un adversario debe, en interés de asegurar el derecho de defensa y de conformidad con el principio consagrado en el artículo 100 del Código Civil, poner en causa a dicho adversario". (B. J. 668, página 1150, de julio del 1966).En todos los casos la solicitud se hará me­dian­te instancia, motivada, suscrita por aboga­do representante, la cual deberá conte­ner una explicación pormenorizada del error conteni­do en el acta y el por que debe ser corregida. Anexo todo documento que sea útil para probar el error y la corrección solicitada.Cuáles aspectos de las Actas pueden ser corregidos. Existe una multiplicidad de aspecto que pueden ser corregidos mediante este procedimiento, entre los cuales tenemos los siguientes:a) En cuanto a los datos de la persona declarada, difunto, contrayente o divorciado, cuando el error recae en la fecha de nacimien­to, matrimonio, falle­ci­miento o divorcio, filiación, lugar de nacimiento, o sexo, etc.b) En cuanto a los datos de los padres, cuando el error sea cometido en el nombre apellido, Estado Civil, número de cédula de identidad y electoral, número de pasaporte en el caso de los extranjeros no residentes, etc.c) En cuanto a los datos propios del Acta, cuando el error recae sobre el lugar, fe­cha, nombre del oficial del Estado Civil, etc. d) Así como cualquier otro dato del acta que cause un daño o un perjuicio a la persona declarada, en caso de naci­mien­to o cualquiera de los esposos o ex-esposos, en caso de matrimonio o divorcioEn el caso de corrección de acta de naci­mien­to es importante señalar, que no existe error material sobre el nombre de la persona declarada, toda vez que por principio los nom­bres propios no están sujetos a reglas de orto­grafía. Ejemplo no es lo mismo, Maura, Maira y María, porque cada uno constituye un nom­bre propio que no puede ser modi­ficado, me­diante este procedimiento; ya que su mo­dificación constituye un cambio de nombre.De igual manera resulta cuando una persona de sexo femenino tiene un nombre masculino o viceversa, pretenda resolver ese problema mediante la rectificación del acta de nacimiento, porque más que una corrección constituye un cambio de nombre, ya que no es lo mismo María que Mario, situación esta que escapa de la competencia del Juzgado de Primera Instancia, por estar dentro de las atri­bu­ciones del Poder Ejecutivo. Ahora bien, si el error recae sobre la denominación errada del sexo de la persona, o sea que dice masculi­no cuando es femenino o viceversa, si procede la rectificación.Cuándo Procede. La rectificación de un acto puede ser pedida todas las veces que este contenga menciones inexactas o enunciacio­nes prohibidas, o que omita indicaciones que deba contener.La rectificación de las actas del Estado Civil se ordena de manera administrativa cuando la corrección recae sobre aspecto que no sea el cambio del Estado Civil de las personas, sobre fijaciones o cambios de fechas de los actos o cambio de sexo, (artículo 94, párrafo I), por­que en estos casos será necesario poner en causa a las partes que pudieren tener interés contrario en el caso.El procedimiento debe ser conocido de manera contradictora, cuando la rectificación de acta es perseguida por un tercero o por el Ministerio Público actuando de manera oficiosa para que sea oponible a su adversario y en interés de asegurar su derecho de defensa de conformidad con el principio consagrado en el artículo 100 del Código Civil.Cómo Puede ser Perseguida La Rectifica­ción de las Actas del Estado Civil. La Rectifica­ción de las Actas del Estado Civil, puede ser perseguida por la vía administrativa o por la vía jurisdiccional. Pueden ser perseguidos por la vía adminis­tra­tivas aquellos errores materiales que impli­que, básicamente errores que recaigan sobre la escritura de los nombres de los padres, sus apellidos, cédulas, así como otro aspecto que o sea cambio del estado civil.La rectificación puede ser perseguida por vía administrativa, cuando no implique modifi­cación al estado civil de las personas, quedan­do establecido que para poder ejercer cual­quier acción relativa a dicho estado civil; así como las que tengan por finalidad fijacio­nes o cambios de fechas de los actos, será necesa­rio poner en causa a las partes que pudieren tener interés contrario en el caso. Además cuando es perseguida a requeri­miento de un tercero que se considera afectado por el error consignado en el acta a rectificar.
Procedimientos Rectificacion Actas del Estado Civil

La Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, sobre actos del Estado Civil, en sus artículos y los artículos 98 a 101 del Código Civil, institu­yen el procedimiento a seguir para lograr la rectificación de un Acta del Estado Civil.Los artículos 99 a 101 del Código Civil Dominicano, son una exacta traducción de esos mismos artículos del Código Napoleó­nico. Pero Francia esos artículos han sido modificados por la ley de 1893, en cuanto a las menciones que se deben hacer al margen de una acta ya trascrita, nosotros por otra parte, tenemos las disposiciones del antiguo artículo 49, el cual dispone que "En aquellos casos en que un Acto del Estado Civil deba mencionarse al margen de otro acto ya escrito, se hará la anotación correspondiente, a solicitud de parte interesada, por el Oficial del Estado Civil depositario del archivo". Mientras que ese artículo fue modificado en Francia por la ley del 17 de agosto de 1897.El Tribunal Competente para conocer de la Rectificación de un acta. Los artículos 88 y 89 de la Ley 659, establecen que el Tribunal Civil de la jurisdicción en que se encuentra la Oficina del Estado Civil depositaria del registro contentivo del acta a rectificar, es el competen­te tanto territorialmente , como en razón de la materia parta conocer de las acciones en rectificación de actas del Estado Civil.En Santo Domingo y Santiago de los Caballeros, por mandato expreso de la Ley 50/00 del 12 de julio el 2000, que establece un sistema especial de apoderamiento para los Tribunales de Primera Instancia, la solicitud debe ser hecha al presidente y éste a su vez apodera a la sala dentro de cuya demarcación se encuentra la Oficialía del Estado Civil.Solicitud de Rectificación. La solicitud se hace mediante instancia dirigida al Juez Presidente de la Cámara Civil del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial dentro del cual se encuentre la Oficialía del Estado Civil en que se encuentra registrada el acta afec­ta del error material, instrumentada y firma­da por abogado, que además de contener el nombre, apellido y generales de ley del solicitante, deberá tener exposición de motivos y pedimentos claros y precisos sobre la rectificación solicitada.La parte que promueva la rectificación de actas, deberá entregar o comunicar copia de la instancia tanto al Oficial del Estado Civil donde esté inscrita el acta como al Secretario de la Junta Municipal Electoral de la jurisdic­ción para que éstos las hagan llegar inme­diata­mente después de recibida a sus superiores respectivos. En todo caso, el juez ordenará que una copia certificada de la sentencia sea co­mu­ni­cada por secretaría a uno y otro funciona­rio, tan pronto como sea dictada, independien­te­­mente de que la parte interesa­da les presen­te una copia certificada del fallo.Documentos Necesarios para probar el error y motivar la corrección. Junto a la instancia deberá ser depositado un extracto del acta debidamente certificada por el Encargado de la Oficina Central del Estado Civil; así como cualquier medio de prueba escri­ta que sirva para verificar el error. Por ejem­plo una copia de la cédula de identidad y electoral de uno de los en el caso de que error sea en el nombre, apellido, o el número de la Cédula de Identidad y Electoral de éste. En caso de que el error recaiga sobre el Estado Civil de uno de los padres, además de una co­pia de la cédula de identidad y electoral, debe­rá depositar el acta de matrimonio en caso que sea casado con el otro, sea padre o madre.En caso de que el error material consistie­ra en la fecha de nacimiento, ésta podrá ser pro­bada mediante el deposito de la certifica­ción de nacimiento expedida por el estableci­miento de salud en que tuvo lugar su naci­mien­­­to, o mediante una acta autentica de de­cla­ra­ción jurada, una certificación del alcalde en caso de que haya nacido en la zona rural.Comunicación al Procurador Fiscal. El artículo 99 del Código Civil establece que de la solicitud de rectificación se debe dar cono­ci­miento al Procurador Fiscal de la jurisdicción competente. La comunicación se hace mediante oficio, anexo la instancia de solicitud y los documen­tos depositados, el Fiscal estudia el expediente y si lo considera pertinente mediante otro oficio le comunica su opinión al juez apodera­do de la solicitud. La opinión del Fiscal puede consistir en rechazar o aceptar la procedencia de la rectifi­ca­ción, o bien sea solicitar que el procedi­miento se haga de manera contradictoria.La Decisión Judicial de Rectificación. Esta puede ser ordenada mediante auto adminis­tra­tivo, o por sentencia contradictoria, en los casos arriba señalados, o cuando la acción en rectificación es ejercida por una tercera persona.La sentencia de rectificación no será oponible en ningún tiempo, a las partes que no la hubieren promovido o que no hu­biesen sido llamadas a juicio. El Oficial del Estado Civil transcribirá en los registros Corres­pondientes el dispositivo de la sentencia depositada (artículo 94.- Ley 659, Modificado por la Ley 586, del 12 de noviembre de 1973).Notificación a la Junta Central Electoral. La sentencia, o el auto que autoriza la rectificación del acta del Estado Civil, debe ser notificada a la Junta Central Electoral, vía su consultoría jurídica, a fin de que dentro del plazo de 15 días pueda ejercer su derecho de recurrir en apelación.Vencido el plazo de los 15 días para inter­po­ner el recurso de apelación la Junta Central Electoral, ordenará mediante oficio, al Oficial Civil correspondiente para que proceda a la trascripción en el margen del acta.Recurso de Apelación contra los autos de Rectificación. Se puede recurrir en apela­ción cuando la rectificación se refiera a asuntos que de acuerdo con la ley correspon­den a otros poderes o que impliquen modifica­cio­nes al Estado Civil de las personas.El artículo 89, de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, sobre actos del Estado Civil, dispone un plazo de diez (10) dentro del cual el Director de la Oficina Central del Estado Civil para interponer este recurso, plazo que se computa a partir de la recep­ción de la senten­cia; igual facultad tendrá el Presidente de la Junta Central Electoral para interponerlo dentro de los quince (15) días a partir de la recepción de dicha sentencia. Trascripción en la Oficialía Civil. Luego de que haya recibido instrucciones por escrito en tal sentido del Director de la Oficina Central del Estado Civil o del Presidente de la Junta Cen­tral Electoral, la parte interesada debe solicitar la transcripción a la Oficina del Estado Civil en cuyo registro está inscrita el acta recti­ficada, depositando en dicha oficina una copia auténtica de la sentencia de rectificación, sus anexos y la comunicación que ordena hacerla expedida por la Junta Central Electo­ral. En dicha trascripción se agregará la fecha de la sentencia, número si lo tiene y tribunal que la dictó.De conformidad con el artículo 92, de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, la trascripción se realiza mediante la anotación del dispositivo de la sentencia que la ordena, en el margen del folio en que se encuentra inscrito el acto del estado civil corregido. Una vez realizada la anotación contentiva de la corrección, el Oficial del Estado Civil deberá notificar de este hecho, mediante oficio con todos los anexos a la Oficina Central del Estado Civil, para que proceda a transcribirla en el segundo original del registro del Estado Civil correspondiente.Facultad para toda persona de autorizar a otra para que lleve su apellido. Además de los procedimientos de rectificación de actas del Estado Civil, y el cambio o añadidura de nombres, la Ley 659, ha establecido otro proce­­di­miento, sus artículos 85 al 87, median­te el cual una persona puede autorizar a otra pa­ra que lleve su apellido. Es un procedimien­to sencillo, caracterizado por la poca formali­dad.La autorización debe ser hecha por acta notarial que deberá ser trascrita por el Oficial del Estado Civil, al margen del acta de naci­mien­to del registro correspondiente, de lo cual se hará mención en toda copia del acta que se expida. El acta notarial, es una acta pública y solem­­­ne, recibida e instrumentada por un Notario Pú­bli­co hábil, cumpliendo las formali­da­des requeridas por la ley, a solicitud de las partes actuantes, de una parte, o del voto de la ley que tiene carácter de autenticidad inhe­ren­te a los actos de la autoridad pública y que hace fe de su contenido (Gómez Rodríguez, Manuel Víctor, Tratado Notarial Dominicano, Editora Taller, Santo Domingo, 1990).El otorgante o por sus descendientes, pueden hacer revocar la autorización cuando el beneficiario de la misma incurra en mala conducta notoria de la persona autorizada, o por su condenación a pena criminal o por hechos graves de ingratitud hacia el otorgante, especialmente por los previstos en el artículo 955 del Código Civil. La revocación debe ser notificada por ministerio de Alguacil al interesado y al Oficial del Estado Civil, y hacerse la anotación correspondiente al pie de la mención de autori­za­ción hecha al margen del acta de nacimiento.Diferencia entre los procedimientos de rectificación de acta del Estado Civil, de Cambio de Nombre y la Autorización a otra persona para llevar apellidos. Mientras que la rectificación de un acto puede ser pedida todas las veces que éste contenga menciones inexactas o enunciaciones prohibidas, o que omita indicaciones que deba contener; que, por el contrario, el cambio de nombre previsto por el artículo 80 de la Ley 659 de 1944, es un acto puramente Administrativo de la exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, mientras que por su parte, la autorización a otra persona para llevar apellidos, previstos en los artículos 85 al 87 de la misma ley, se realiza mediante un acto notarial entre particulares que no requiere de la aprobación de ninguna autoridad admi­nis­tra­tiva o judicial.

Cambio y Añadidura de Nombre

Cambio y añadidura de Nombre en el Acto Civil

Un alto porcentaje de las personas han sido declaradas por sus padres, con nombres que resultan no ser de su agrado, a veces saca­dos del santoral, del almanaque, o puestos en honor a un antepasado, llevan a esas per­so­nas a asumir como apodo otro nombre. Para tal caso el artículo 80 y siguiente de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, sobre actos del Estado Civil, ha instituido un proce­di­miento especial para lograr el cambio del nombre, sea mediante la sustitución por otro u otros, o bien sea mediante la añadidura de otro.Cambio de Nombre. Es la sustitución del nombre con que ha sido declarada una perso­na por otro nombre. Este cambio puede resul­tar agregando de otro nombre a aquel con que ha sido declarado el interesado.Contrariamente, a lo establecido en el procedimiento de rectificación de acta, este procedimiento es puramente admi­nis­tra­tivo, y solamente puede ser ejercido por el interesa­do en cambiarse el nombre, y en caso de ser menor de edad puede ser solicitado por los padres de éste, nunca por un tercero, ni a requerimiento del ministerio público.Documentos Necesarios para el Pro­cedimien­to de Cambio o Añadidura de Nombre.1. Acta de Nacimiento debidamente re­gis­trada del solicitante.2. Fotocopia de la Cédula de Identidad y Electoral del solicitante.3. Dos sellos de Impuestos Internos por valor de RD$6.00 cada uno y sus respectivos recibos de adquisi­ción.4. Un recibo de impuestos segun la Ley 33/995. Poder especial de representación al abogado actuante.

Procedimiento para el Cambio y Añadidura de Nombre

El nombre es el elemento más impor­tan­te para toda persona, porque es el principal medio de identificación. Pero resulta que no todas las personas están de acuerdo con el nombre con que fueron declarados por sus padres, por lo que deben apelar a apodos o al uso irregular de otro nombre.En virtud a esas inconformidades el legislador ha creado un procedimiento legal, median­te el cual cualquiera ciudadano, puede solici­tar el cambio de su nombre, será por la sustitu­ción por otro, o bien mediante la añadi­du­ra de otro, al ya existente.Es un procedimiento administrativa y sencillo, pero esencialmente formalista, que se inicia mediante la remisión de una instancia motivada con un original y tres copias, dirigida al Poder Ejecutivo, vía la Junta Central Electo­ral, en su condición de institución rec­tora de las oficialías del Estado Civil, exponiendo las razones de su petición y enviando adjunto su acta de nacimiento y los demás documentos que justifiquen su petición tal como lo esta­blece el artículo 80, de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, modificado por Ley No. 498, del 28 de octubre de 1969.El Poder Ejecutivo, estudia la solicitud y si considera pertinente la petición autoriza­rá al requeriente, tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, a realizar el siguiente proce­dimiento:a) A insertar en resumen su petición en la Gaceta Oficial de la República y en un periódicob) De circulación nacional, con invitación a quien tenga interés a presentar sus oposiciones en el término establecido en el artículo siguiente. También debe publicarse en un periódico de circula­ción nacional.c) A hacer fijar por un alguacil en la puerta del Juzgado de Paz del munici­pio del nacimiento y del municipio de la residencia actual del reque­riente un aviso que contenga el resumen de la petición y la invitación a hacer oposi­ción en el término indicado. La fijación debe durar sesenta (60) días consecu­tivos y será comprobada por la certifi­ca­ción del alguacil al pie de la misma.Cualquier persona que tenga interés puede hacer oposición a la petición dentro del término de sesenta días a partir de la fecha de la fijación. La oposición se hará por notifica­ción de alguacil al Presidente de la Junta Central Electoral.El requisito de publicidad establecido en el artículo 81 de la Ley 659, fecha 17 de julio de 1944, se realiza con la finalidad de que todo aquel tenga algún interés, o tenga conoci­miento de un hecho, por el cual se demuestre que la solicitud de cambio o añadidura de nombre tiene un propósito ilegitimo, como sería el caso de un delin­cuente que para sustraerse a la persecución judicial apela a este procedimiento de ley.Transcurrido el término de los sesenta (60) días, de haberse dado cumplimiento a los re­qui­sitos de publicidad arriba indicados, el inte­resado mediante comunicación escrita con un original y tres copias, dirigida al Poder Ejecu­tivo, vía la Junta Central Electoral, solici­tara la emisión del correspondiente decreto de auto­­ri­zación de cambio o añadidu­ra de nombre.En caso de que existiera oposición, el presidente de la Junta Central Electoral deberá enviarla al Poder Ejecutivo junto a la solicitud del decreto, a los fines de que éste la estudie, a los fines de acoger o rechazar la solicitud de cambio o añadidura de nombre.La solicitud de la emisión del decreto que autoriza el cambio o añadidura de nombre deberá estar acompañado de los documentos siguientes: a) Un ejemplar del aviso con la certifica­ción del alguacil de que la fijación fue hecha y su duración; d) Un ejemplar del número de la Gaceta Oficial y de la edición del periódico de circulación nacional, en que se hizo la publicación debidamente certificados y registrados.e) Un recibo de la Colecturía de Impues­tos Internos por valor de RD$10.00, por concepto de pago de los impuestos correspondientes para la publicación del decreto del Poder Ejecutivo por el cual se autoriza el cambio de nombre en la Gacela Oficial.f) Cuatro sellos de Impuestos Internos por valor de $6.00 cada uno y sus respecti­vas facturas de adquisición. Las disposiciones del decreto que autoriza el cambio o la añadidura del nombre debe transcribirse, a solicitud del requeriente, en los registros en curso destinados a esos fines en el Municipio donde se encuentre el acta de nacimiento de las personas a quienes se refieran y debe anotarse al margen de dicha acta de nacimiento.Art. 84, Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, modificado por la Ley No. 498 del 28 de octubre de 1969).La solicitud de transcripción que debe ha­cer­se al Oficial del Estado Civil correspon­diente, deberá estar acompañada de todos y cada uno de los documentos del proceso, soli­ci­tudes, publicaciones, pago de impues­tos y autorizaciones, todo lo cual deberá ser archiva­do por el Oficial del estado Civil, luego de ha­ber hecho las anotaciones correspon­dien­tes.El cambio de nombre previsto por el artículo 80 y siguiente de la Ley 659 de 1944, sobre Actos del Estado Civil, es un acto puramente Administrativo de la exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, sin necesi­dad de interven­ción judicial.

Actos del Estado Civil

Actos del Estado Civil

Generalidades
El legislador ha creado por medio de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, un proce­dimiento especial que además de regular todo lo relativo al asiento de los actos del Estado Civil, sirve de marco legal para corregir los errores u omisiones que se cometan durante el asiento o trascripción de esos actos.
La Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, en su artículos 88 y siguientes, establece el procedimiento mediante el cual se pueden corregir los errores materiales en escritura cometidos por los Oficiales del Estado Civil al momento de hacer la transcripciones o asentamientos de las declaraciones en los Registros del Estado Civil. Este procedimiento se encuentra establecido de manera enuncia­tiva en los artículos 99, 100 y 101 del Código Civil.
Dependiendo del objeto de la rectifica­ción, el procedimiento puede ser perseguido tanto por la vía administrativa como por la jurisdiccional.
Pero la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, sobre actos del Estado Civil, no solamen­te rige el procedimiento de rectifica­ción de actas del Estado Civil; sino que además establece la mecánica procesal administrativa de Cambio y Añadiduras de Nombres, en el artículo 80 y siguientes de la referida ley; así como el procedimiento establecido en los artículos 85, 86 y 87 de la ley referida, la cual faculta ha que una persona pueda autorizar a otra para que lleve su apellido.

Actos del Estado Civil

Es un documento escríto redactado por los oficiales del Estado Civil en los regisltros puestos a su cargo, destinados para compro­bar un elemento del Estado Civil de las personas. Los principa­les de estos actos son el de matrimonio, el del nacimiento, el de defunción y el de recono­cimientos.
El Oficial del Estado Civil. Es un oficial con fe pública para recibir las declaraciones de los actos del Estado Civil, y expedir las copias de éstos que sean requeridas.
Su competencia territorial está limitada a la demarcación del municipio, distrito munici­pal o la circunscripción en que ejerza sus funciones.
Sus atribuciones son:
a) Recibir e instrumentar todo acto concerniente al Estado Civil;
b) Custodiar y conservar los registros y cualquier documento en relación con los mismos;
c) Expedir copias de las actas del Estado Civil y de cualquier documento que se encuentre en su archivo;
d) Expedir los extractos y certificados de los actos relativos al Estado Civil.
Los Cónsules Dominicanos, acreditados en el extranjero, ejercen dentro de sus respectivas jurisdicciones , las atribuciones de los Oficiales del Estado Civil; por lo que, pueden levantar actas en que se dejará constancia de haber recibido copias de las catas de nacimiento, defunción o matrimonio ocurrido en los buques y los aviones durante su travesía.
Acta del Estado Civil Es un acto instrumen­tal destinado a comprobar un elemento del Estado Civil de una o mas personas y que el oficial del Estado Civil redacta sobre registros llamados del Estado Civil.
Contenido de las Actas del Estado Civil. Las actas del Estado Civil indicarán el año, mes, día y hora en que se Instrumenten, los nombres y apellidos, domicilio y mención del número y sellos de la Cédula de Identificación Personal, de los testigos y de los declarantes; así como la fecha y lugar de nacimientos serán indicado cuando sean conocidos:
a) De los padres en las actas de nacimien­to y reconocimiento;
b) Del niño en las actas de reconoci­miento;
c) De los esposos en las actas de matri­monio;
d) Del fallecido en las actas de defunción. En caso contrario, bastará indicar su edad. Igualmente bastará indicar la edad de los declarantes. En lo que concierne a los testigos solamente se indicará su calidad de mayor de edad.
Los registros de los actos del Estado Civil. Las declaraciones se inscribirán sin dejar espacio en blanco sin usar abreviaturas ni fechas en número. En caso de que el Oficial del Estado Civil incurra en errores u omisiones, puede realizar las correcciones o supresiones o añadiduras al margen del acta en los registros en curso, puede, sin ninguna otra formalidad, ejecutarla, cuidando de que la anotación sea la perfectamente uniforme en los dos origina­les, y serán rubricadas por el Oficial del Estado Civil y por las partes cuando supieren hacerlo.
Se consideran Registros en curso a aquellos registros del Estado Civil, en los cuales se asientan los actos del Estado Civil mas recientes, o lo que es lo mismos los registros que se están en el año actual, y que debido a que no han sido llenados, ni han sido cerrados por el Juez de Paz correspondiente;
En caso de que las correcciones deban hacerse en un registro, que ha sido cerrado no podrán ser reparadas o corregidas, sino siguiendo el procedimiento de rectificación ante el Juez de Primera Instancia, y ello no puede realizarse sino en virtud de una sentencia de acuerdo con lo que disponían los Artículos 99, 100 y 101 del Código Civil y los que disponen los artículos 88 y siguientes de la Ley 659 del 1944, y sus modificaciones.
Habrá dos clases de registros para la inscripción de los actos del Estado Civil; unos formado por folios con fórmulas impresas (Nacimiento, defunciones, matrimonio y recono­ci­miento) y otros formados por folios en blanco (divorcios). En uno y en otro registro las actas serán numeradas independientemen­te y en orden sucesivo. Un original será archi­va­do en la Oficialía de Estado Civil, a fin de poder expedir los extractos, copias certificadas o inextensas que sean requeridas a petición de parte interesada; y el otro será enviado cada fin de año a la Oficina Central del Estado Civil.
Los oficiales del Estado Civil están obliga­dos a llevar, en dos originales, los siguientes registros:
a) De Nacimiento,
b) De Matrimonio,
c) De Divorcio,
d) De Reconocimiento
e) De Defunción.
Registros de Nacimiento. Se señalan todos los datos del correspondientes al decla­ra­do y sus padres, tales como nombres y lugar y fecha del nacimiento del declarado, así como su sexo, los nombres y demás gene­rales de ley de sus padres. En caso de que la declaración sea realizada por una persona que no sea uno de sus padres, también se deberán consignar todos los datos del declarante.
Las declaraciones se inscribirán las declara­cio­nes de nacimiento recibidas dentro de los plazos legales y en el compuesto de folios en blanco, se inscribirán:
a) Las declaraciones tardías de que dispone el artículo 40;
b) El acta de nacimiento ocurrido durante un viaje por vía aérea;
c) El acta a que se refiere el artículo 47 re­la­tivo a las señas del niño encontra­do;
f) El acta de reconocimiento del hijo na­tu­ral, recibida por el Oficial del Estado Civil, conforme a lo que dispone la pri­me­­ra parte del artículo 51; y se transcri­birán:
g) El acta de nacimiento instrumentada en el extranjero;
h) El acta de nacimiento instrumentada durante un viaje por mar;
i) El acta de nacimiento instrumentada por el Oficial designado por la ley, en caso de militares de guerra;
j) La declaración de entrega del niño a una institución benéfica, de acuerdo con el artículo 47;
k) La sentencia de declaración o de des­conocimiento de la filiación legíti­ma;
l) El acta de reconocimiento de la filia­ción natural inclusive la indicada en la letra d) del párrafo precedente y la que se hace en el acta de matrimonio;
n) La sentencia declarativa de nulidad de reconocimiento de filiación natural; y,
o) Del acto de adopción y la resolución sobre cambio y añadidura de nombre y apellidos.
Los Registros de Nacimiento, pueden ser de dos clases:
a- Registros de Nacimiento para el asiento de las Declaraciones hechas dentro de los plazos legales. Que son aquellos que sirven para el asiento de las declaraciones de nacimientos ocurridas dentro del plazo de 30 días cuando el alumbramiento ha tenido lugar en zona urbana (Distrito Nacional, Muni­ci­pio o Distrito Municipal) en cuya localidad existe una Oficialía del Estado Civil; así como aquellas cuyo plazo de declaración debe hacerse dentro de los sesenta (60) días, que son lo nacidos en la zona rural (Seccio­nes y Parajes).
b- Los que sirven para el asiento de las declaraciones tardía de nacimiento, que son aquellas que se realizan luego de vencidos los plazos estable­cidos en el artículo 39 de la Ley 659 (30 y 60 días). En este caso el Oficial del Estado Civil debe solicitar pruebas para comprobar la veracidad del nacimien­to, pero no expedirá copia de la declaración hasta tanto el acta levan­ta­da sea ratificada por el Tri­bunal de Primera Instancia com­petente.
Registros de Matrimonio. En el registro de matrimonio se inscribirán las actas de matrimo­nio celebrado por ante el Oficial del Estado Civil; y en el compuesto de folios en blanco se inscribirán:
a) Las actas de matrimonio en caso de inminente peligro de muerte de uno de los esposos;
b) Las actas de matrimonio que, por la particularidad del caso, no se adapten a las fórmulas impresas; y se transcri­ben:
1) Las actas de matrimonios celebrados en el extranjero;
2) Las actas de matrimonios celebrados se­gún las normas del derecho ca­nónico;
3) Las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, de las cuales resulte la existencia del matri­mo­nio, o éste se declare nulo, o cuando se ratifique en cualquier modo un acta de matrimonio ya inscrito en los registros, y aquellos que hacen ejecu­tivas en la república sentencias extran­je­ras que pronun­cien la nulidad o la disolución de un matrimonio;
4) Las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada por las cuales se pronuncia la anulación de la trascripción ya hecha; y
5) Las decisiones y sentencias definitivas de los órganos y tribunales ecle­siásticos por las cuales se pronuncie la disolu­ción o se declare la nulidad del matri­mo­nio católico, conjun­tamente con la del tribunal domi­nicano que las haya declarado efec­tivas.
La inscripción del Acta de Matrimonio. contendrá, además de su número de orden sin interrupción:
a) Los nombres, apellidos, edad, profe­sión, sexo, nacionalidad y domicilio de los contrayentes, y el nombre, apellidos y calidad del funcionario que lo haya solemnizado;
b) Fecha del contrato, si lo ha habido y el Notario que lo efectuó;
c) El número y fecha del expediente;
d) Los nombres, apellidos, profesión y edad de los testigos;
e) Los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres de cada uno de los esposos;
f) Fecha y lugar en que se celebró el matrimonio.
Contenido del acta de matrimonio. Toda acta de matrimonio contendrá:
1.- Los nombres y apellidos de los contra­yen­tes;
2.- Su consentimiento para unirse por el vínculo del matrimonio, la declaración de que han quedado unidos por dicho vínculo y la fecha del acto. Este acto será firmado por el funcionario actuante, por los contrayentes si supieren hacerlo y por los testigos. Si el actuante no fuere Oficial del Estado Civil, sino otro funcionario, el Oficial del Estado Civil, tan pronto como reciba el expediente a que se refiere el artículo 57, párrafo 17, procederá a la inscripción del matrimonio, con el auxilio de los documentos remitidos.
La inscripción del acta de Divorcio. Se inscribirán el acta de pronunciamiento de divorcio de conformidad con el artículo 17 de la Ley No. 1306-bis, del 12 de junio de 1937, a cuyos términos en virtud de toda sentencia de divorcio dada en última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiera interpuesto recurso de casación, el esposo que lo haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial del Estado Civil para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil, previa intimación a la otra parte por acto de Alguacil, para que comparezca ante el Oficial del Estado Civil y oiga pronun­ciar el divorcio.
El Oficial del Estado Civil no pronunciará el divorcio, sino cuando se hayan cumplido las formalidades del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil; y cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación al otro esposo para asistir al pronunciamiento del divorcio, tal como anteriormente se dispone en este artículo.
La inscripción del acta de Defuncio­nes.. Se inscribirán las actas de defunción que por la particularidad del caso no se adapten a las fórmulas impresas; y se transcribirán:
a) Las actas de defunción recibidas del extranjero;
b) Las actas de defunción recibidas duran­te un viaje por mar de acuerdo con el artículo 77 de esta ley;
c) El acta levantada por el Oficial Público en el caso de los artículos 75 y 76;
d) Las declaraciones auténticas de las autoridades marítimas y de los Coman­dan­tes de aeropuertos en los casos previstos respectivamente en los artículos 77 y 78;
e) Las sentencias de rectificación que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada;
f) Las sentencias de muerte presunta;
g) Las sentencias que declaran la existen­cia de las personas cuya muerte presun­ta había sido declarada.
Las Copias de las Actas del Estado Civil. Las copias de las actas del Estado Civil deberán contener:
a) La trascripción exacta del acta como se encuentra en el registro, con la indicación del registro del cual el extracto previene, como también la indicación del año y el Municipio a que el registro pertenece; comprendiendo el número y las firmas que lleva;
b) Todas las anotaciones que se encuen­tren en el original;
c) La certificación por quien la expida de que la copia es conforme al original.
d) La firma del Oficial del Estado Civil o del funcionario que lo suple de acuerdo
e) El sello de la oficina.

sábado, 25 de julio de 2009

Declaratoria de Ausencia de una Persona

DECLARATORIA DE AUSENCIA DE UNA PERSONA

LA AUSENCIA es la situación de una persona física que desaparece de su domicilio y de su residencia y del cual no se tiene noticia durante CUATRO (4) años consecutivos. Este período es el transcurso de tiempo durante el cual nada se sabe de la persona de que se trata.
El Artículo 112 del Código Civil indica: Si hay necesidad de proveer a la Administración de todos o parte de los bienes de una persona cuya ausencia se presuma y que no tiene apoderado en forma, se determinará por el Tribunal de Primera Instancia con arreglo a la demanda de las partes interesadas.
Pueden ejercer esta acción:
1.- Los que tienen interés nato y actual en que los bienes sean protegidos. (Cuando los bienes del ausente presunto están en peligro o sufriendo perjuicios)
Ejemplo: Los acreedores del presunto ausente, los socios del ausente, los herederos presuntivos, los legatarios
Luego de elevada la instancia acompañada de los documentos que le sirvan de apoyo, el Presidente se puede AUTOCOMISIONAR para prestar informe el día que indique o puede designar o comisionar otro Juez; pronunciará sentencia luego de OIR la opinión del Fiscal.
En la Instancia se puede pedir la designación de UN CURADOR para que administre los bienes del ausente.
Los formularios procesales necesarios para ejecutar el procedimiento de Declaratoria de Ausencia los puede descargar en DRLeyes.com.

viernes, 24 de julio de 2009

Criterios de Oportunidad en materia Penal

Criterios de Oportunidad
En nuestro nuevo ordenamiento Penal establecido por el Código Procesal Penal, Ley 72-02, de fecha 2 de julio del 2002, se incluye una nueva figura que no existía en nuestro antigua Código de procedimiento Criminal, y es el Criterio de Oportunidad.
Es una facultad exclusiva del Ministerio Publico, y podríamos decir que es realmente una oportunidad que se le da al que viola la ley, previo cumplimiento de ciertas condiciones, tal como lo establecen los artículos 34 al 36 del Código Procesal Penal.
El articulo 34 establece que el Ministerio Publico, mediante dictamen motivado, puede prescindir de la acción publica respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones juridicas posibles. O sea el ministerio publico tiene un abanico de opciones para aplicar un criterio de oportunidad, ya sea por persona, por infracción, y por hechos.
Las condiciones para aplicar un criterio de oportunidad, según el articulo 34 indicado, son:
-Que se trate de un hecho que no afecte significativamente un bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés publico.
Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena sea mas de dos años o cuando el delito sea cometido por funcionario publico en el ejercicio de su cargo. O cuando el imputado haya sufrido, un daño físico o síquico grave, o un daño moral de difícil recuperación, o cuando la pena que le sea aplicable al imputado sea insignificante en relación a una pena ya impuesta.
El criterio de Oportunidad puede ser aplicado en cualquier momento antes de que se inicie el juicio, y debe ser aplicado en base a razones objetivas, generales y sin discriminación.
En caso de verificarse un daño, el imputado previo a la aplicacion de la oportunidad, debe repararlo razonablemente.
La víctima tiene un plazo de tres días para apelar la decisión del ministerio publico, según el articulo 35 del Código procesal Penal.
El efecto principal de la aplicacion de un criterio de oportunidad es que extingue la acción publica respecto al beneficiado, no obstante la víctima puede perseguir al imputado por medio de la acción privada, dentro del pazo de diez días contados desde la notificacion de la medida.

miércoles, 22 de julio de 2009

Demanda en Declaratoria de Interdiccion

DEMANDA EN DECLARATORIA DE INTERDICCIÓN

Cuando una persona, mayor de edad, cae en un estado habitual de IMBECILIDAD, ENAJENAMIENTO MENTAL O LOCURA, se le debe declarar en ESTADO DE INTERDICCIÓN, a fin de impedir que continúe en la Administración de sus bienes, aún en casos en que aquel estado presente intervalos de lucidez, tal como lo disponen los Artículos 412 al 512 del Código Civil y Artículos 890 al 897 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador persigue con esto que la persona incapaz no disponga de sus bienes en su propio perjuicio, ya que personas inescrupulosas se aprovecharían de tal situación.

Pueden solicitar la interdicción:
A).- Los parientes (casi siempre los que heredarían a esa persona)
B).- Uno de los cónyuges respecto del otro cónyuge.
C).- El Procurador Fiscal, en casos en que la persona no esté casada o no tenga parientes conocidos.

El demandado es la persona cuya interdicción se ha solicitado.

Si el demandado es un menor, se pone en causa al tutor.

La mujer casada del que esté sujeto a interdicción, se hará autorizar en la forma prescrita por el Artículo 863 del Código de Procedimiento Civil, acompañado a la instancia la sentencia de interdicción, en el caso en que la mujer casada quiera hacerse autorizar para reclamar sus derechos en justicia.
En sentido estricto una persona solo puede ser declarada interdicta mediante una sentencia de juez competente, y que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Puede obtener los formularios procesales para iniciar la demanda en interdiccion en DRleyes.com