martes, 28 de julio de 2009

Rectificacion Actas del Estado Civil

Rectificacion Actas del Estado Civil

El Título VIII, de la Ley 659 del 17 de julio de 1944, establece el procedimiento para la rec­tificación de las actas del Estado Civil y de las anotaciones; procedimiento contenido en el artículo artículo 88 y siguiente de la referida ley y los artículos 99, 100 y 101 del Código Civil. La Rectificación de Actas del Estado Civil. Es la corrección de los errores, omisiones o enunciaciones prohibidas en que se ha incurri­do en una acta del Estado Civil; se efectúa en virtud de ordenanza del tribunal civil, o de una sentencia cuya parte dispositiva queda trascrita en los registros, con su fecha, y se menciona al margen del acta así modificada.Es operarle cambios, adiciones o supre­sio­nes en su estado material, de confor­midad con el estado de la persona a que se refiere el acta a rectificar, el cual no puede ser objeto de modificaciones. (Boletín Judicial No. 641 página 1421 de diciembre del 1963).Puede ser promovida o solicitada todas las veces que éste contenga menciones inexactas o enunciaciones prohibidas, o que omita o des­­naturalice indicaciones que deba conte­ner.La rectificación de una Acta del Estado Civil, puede tener lugar mediante tres maneras que son: 1.- La Adición de Datos. Cuando el acta carece de algún dato exigido por la ley y establecido de manera expresa en la impre­sión del acta. Ejemplo cuando falta el número de cédula de uno de los padres, especialmente el declarante.2.- La Supresión de Datos. Cuando en el acta existen datos prohibidos o sobreabun­dan­tes. Ejemplo el acta de nacimiento del hijo adulterino cuando aparece el nombre del verdadero padre.3.- La Enmienda o Corrección de Datos. Es la más común, y es aquella cuando se persigue la rectificación recae en un error material de escritura, como sería un error en uno de los apellidos del padre.Error Material de Escritura. Sucede cuando sin intención conocida se inscriban unas palabras por otras, se agrega o se omite, la expresión de algunas circunstancias formal de los asientos o se equivoquen los nombres, apellidos, o generales de ley sin cambiar el sentido general de la inscripción.Quienes Pueden Promover la Rectifica­ción. Toda persona que sea afectada por un error material de escritura y el Procurador Fiscal en los casos establecidos en la ley, pueden solicitar la corrección de una acta, mediante la adición, supresión o enmienda de datos por ante el Tribunal de Primera Instancia de la demarcación territorial correspondiente.1.- Parte interesada. El artículo 89 de la Ley 659, dispone que" La parte interesada que desee promover una rectificación debe solicitar­la al tribunal civil de la jurisdicción en que se encuentra la Oficialía del Estado Civil deposi­taria del registro contentivo del acta a rectificar". Son parte interesadas, con vocación legal para solicitar la corrección de una acta del Estado Civil:a- La persona sobre la cual el acta com­prue­ba un elemento del Estado Civil.b- El padre o la madre de un menor de edad sobre el cual el acta comprueba un elemento del Estado Civil.c- Cualquier otra persona (tercero) que sin ser la persona sobre la cual el acta comprueba un elemento del Estado Civil se considera afectada por el error consignado en ella.2.- El Procurador Fiscal. Por mandato expreso de los artículos 88 y 90 de la Ley 659, este miembro del Ministerio público, puede solicitar la rectificación de una acta del Estado Civil, siempre y cuando interesen al orden públi­co o actuando en interés de las personas pobres que se lo soliciten y comprueben mediante acta su falta de recurso.Toda persona carente de recursos necesa­rios para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, pude solicitar al Procurador Fiscal que interponga sus buenos oficios a los fines de solicitarla de manera oficiosa, siempre que acompañen la solicitud de la certificación requerida por el artículo 78 letra d) de la Ley de Organización Judicial, para la asistencia judicial a personas pobre de solemnidad.Cuando la acción tendente a lograr la rectificación de una acta del Estado Civil es ejercida por un tercero o por el Procurador Fis­cal en interés del orden público, se debe poner en causa a la persona que el acta com­prue­ba un elemento del Estado Civil, a quien preten­de oponerle la rectificación de dicha acta.Tercero Interesado. Es toda aquella persona afectada por un error material conte­ni­do en el acta de otra persona."El litigante que desea derivar beneficios de un procedimiento de rectificación de actos del Estado Civil para oponerlos a un adversario debe, en interés de asegurar el derecho de defensa y de conformidad con el principio consagrado en el artículo 100 del Código Civil, poner en causa a dicho adversario". (B. J. 668, página 1150, de julio del 1966).En todos los casos la solicitud se hará me­dian­te instancia, motivada, suscrita por aboga­do representante, la cual deberá conte­ner una explicación pormenorizada del error conteni­do en el acta y el por que debe ser corregida. Anexo todo documento que sea útil para probar el error y la corrección solicitada.Cuáles aspectos de las Actas pueden ser corregidos. Existe una multiplicidad de aspecto que pueden ser corregidos mediante este procedimiento, entre los cuales tenemos los siguientes:a) En cuanto a los datos de la persona declarada, difunto, contrayente o divorciado, cuando el error recae en la fecha de nacimien­to, matrimonio, falle­ci­miento o divorcio, filiación, lugar de nacimiento, o sexo, etc.b) En cuanto a los datos de los padres, cuando el error sea cometido en el nombre apellido, Estado Civil, número de cédula de identidad y electoral, número de pasaporte en el caso de los extranjeros no residentes, etc.c) En cuanto a los datos propios del Acta, cuando el error recae sobre el lugar, fe­cha, nombre del oficial del Estado Civil, etc. d) Así como cualquier otro dato del acta que cause un daño o un perjuicio a la persona declarada, en caso de naci­mien­to o cualquiera de los esposos o ex-esposos, en caso de matrimonio o divorcioEn el caso de corrección de acta de naci­mien­to es importante señalar, que no existe error material sobre el nombre de la persona declarada, toda vez que por principio los nom­bres propios no están sujetos a reglas de orto­grafía. Ejemplo no es lo mismo, Maura, Maira y María, porque cada uno constituye un nom­bre propio que no puede ser modi­ficado, me­diante este procedimiento; ya que su mo­dificación constituye un cambio de nombre.De igual manera resulta cuando una persona de sexo femenino tiene un nombre masculino o viceversa, pretenda resolver ese problema mediante la rectificación del acta de nacimiento, porque más que una corrección constituye un cambio de nombre, ya que no es lo mismo María que Mario, situación esta que escapa de la competencia del Juzgado de Primera Instancia, por estar dentro de las atri­bu­ciones del Poder Ejecutivo. Ahora bien, si el error recae sobre la denominación errada del sexo de la persona, o sea que dice masculi­no cuando es femenino o viceversa, si procede la rectificación.Cuándo Procede. La rectificación de un acto puede ser pedida todas las veces que este contenga menciones inexactas o enunciacio­nes prohibidas, o que omita indicaciones que deba contener.La rectificación de las actas del Estado Civil se ordena de manera administrativa cuando la corrección recae sobre aspecto que no sea el cambio del Estado Civil de las personas, sobre fijaciones o cambios de fechas de los actos o cambio de sexo, (artículo 94, párrafo I), por­que en estos casos será necesario poner en causa a las partes que pudieren tener interés contrario en el caso.El procedimiento debe ser conocido de manera contradictora, cuando la rectificación de acta es perseguida por un tercero o por el Ministerio Público actuando de manera oficiosa para que sea oponible a su adversario y en interés de asegurar su derecho de defensa de conformidad con el principio consagrado en el artículo 100 del Código Civil.Cómo Puede ser Perseguida La Rectifica­ción de las Actas del Estado Civil. La Rectifica­ción de las Actas del Estado Civil, puede ser perseguida por la vía administrativa o por la vía jurisdiccional. Pueden ser perseguidos por la vía adminis­tra­tivas aquellos errores materiales que impli­que, básicamente errores que recaigan sobre la escritura de los nombres de los padres, sus apellidos, cédulas, así como otro aspecto que o sea cambio del estado civil.La rectificación puede ser perseguida por vía administrativa, cuando no implique modifi­cación al estado civil de las personas, quedan­do establecido que para poder ejercer cual­quier acción relativa a dicho estado civil; así como las que tengan por finalidad fijacio­nes o cambios de fechas de los actos, será necesa­rio poner en causa a las partes que pudieren tener interés contrario en el caso. Además cuando es perseguida a requeri­miento de un tercero que se considera afectado por el error consignado en el acta a rectificar.
Procedimientos Rectificacion Actas del Estado Civil

La Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, sobre actos del Estado Civil, en sus artículos y los artículos 98 a 101 del Código Civil, institu­yen el procedimiento a seguir para lograr la rectificación de un Acta del Estado Civil.Los artículos 99 a 101 del Código Civil Dominicano, son una exacta traducción de esos mismos artículos del Código Napoleó­nico. Pero Francia esos artículos han sido modificados por la ley de 1893, en cuanto a las menciones que se deben hacer al margen de una acta ya trascrita, nosotros por otra parte, tenemos las disposiciones del antiguo artículo 49, el cual dispone que "En aquellos casos en que un Acto del Estado Civil deba mencionarse al margen de otro acto ya escrito, se hará la anotación correspondiente, a solicitud de parte interesada, por el Oficial del Estado Civil depositario del archivo". Mientras que ese artículo fue modificado en Francia por la ley del 17 de agosto de 1897.El Tribunal Competente para conocer de la Rectificación de un acta. Los artículos 88 y 89 de la Ley 659, establecen que el Tribunal Civil de la jurisdicción en que se encuentra la Oficina del Estado Civil depositaria del registro contentivo del acta a rectificar, es el competen­te tanto territorialmente , como en razón de la materia parta conocer de las acciones en rectificación de actas del Estado Civil.En Santo Domingo y Santiago de los Caballeros, por mandato expreso de la Ley 50/00 del 12 de julio el 2000, que establece un sistema especial de apoderamiento para los Tribunales de Primera Instancia, la solicitud debe ser hecha al presidente y éste a su vez apodera a la sala dentro de cuya demarcación se encuentra la Oficialía del Estado Civil.Solicitud de Rectificación. La solicitud se hace mediante instancia dirigida al Juez Presidente de la Cámara Civil del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial dentro del cual se encuentre la Oficialía del Estado Civil en que se encuentra registrada el acta afec­ta del error material, instrumentada y firma­da por abogado, que además de contener el nombre, apellido y generales de ley del solicitante, deberá tener exposición de motivos y pedimentos claros y precisos sobre la rectificación solicitada.La parte que promueva la rectificación de actas, deberá entregar o comunicar copia de la instancia tanto al Oficial del Estado Civil donde esté inscrita el acta como al Secretario de la Junta Municipal Electoral de la jurisdic­ción para que éstos las hagan llegar inme­diata­mente después de recibida a sus superiores respectivos. En todo caso, el juez ordenará que una copia certificada de la sentencia sea co­mu­ni­cada por secretaría a uno y otro funciona­rio, tan pronto como sea dictada, independien­te­­mente de que la parte interesa­da les presen­te una copia certificada del fallo.Documentos Necesarios para probar el error y motivar la corrección. Junto a la instancia deberá ser depositado un extracto del acta debidamente certificada por el Encargado de la Oficina Central del Estado Civil; así como cualquier medio de prueba escri­ta que sirva para verificar el error. Por ejem­plo una copia de la cédula de identidad y electoral de uno de los en el caso de que error sea en el nombre, apellido, o el número de la Cédula de Identidad y Electoral de éste. En caso de que el error recaiga sobre el Estado Civil de uno de los padres, además de una co­pia de la cédula de identidad y electoral, debe­rá depositar el acta de matrimonio en caso que sea casado con el otro, sea padre o madre.En caso de que el error material consistie­ra en la fecha de nacimiento, ésta podrá ser pro­bada mediante el deposito de la certifica­ción de nacimiento expedida por el estableci­miento de salud en que tuvo lugar su naci­mien­­­to, o mediante una acta autentica de de­cla­ra­ción jurada, una certificación del alcalde en caso de que haya nacido en la zona rural.Comunicación al Procurador Fiscal. El artículo 99 del Código Civil establece que de la solicitud de rectificación se debe dar cono­ci­miento al Procurador Fiscal de la jurisdicción competente. La comunicación se hace mediante oficio, anexo la instancia de solicitud y los documen­tos depositados, el Fiscal estudia el expediente y si lo considera pertinente mediante otro oficio le comunica su opinión al juez apodera­do de la solicitud. La opinión del Fiscal puede consistir en rechazar o aceptar la procedencia de la rectifi­ca­ción, o bien sea solicitar que el procedi­miento se haga de manera contradictoria.La Decisión Judicial de Rectificación. Esta puede ser ordenada mediante auto adminis­tra­tivo, o por sentencia contradictoria, en los casos arriba señalados, o cuando la acción en rectificación es ejercida por una tercera persona.La sentencia de rectificación no será oponible en ningún tiempo, a las partes que no la hubieren promovido o que no hu­biesen sido llamadas a juicio. El Oficial del Estado Civil transcribirá en los registros Corres­pondientes el dispositivo de la sentencia depositada (artículo 94.- Ley 659, Modificado por la Ley 586, del 12 de noviembre de 1973).Notificación a la Junta Central Electoral. La sentencia, o el auto que autoriza la rectificación del acta del Estado Civil, debe ser notificada a la Junta Central Electoral, vía su consultoría jurídica, a fin de que dentro del plazo de 15 días pueda ejercer su derecho de recurrir en apelación.Vencido el plazo de los 15 días para inter­po­ner el recurso de apelación la Junta Central Electoral, ordenará mediante oficio, al Oficial Civil correspondiente para que proceda a la trascripción en el margen del acta.Recurso de Apelación contra los autos de Rectificación. Se puede recurrir en apela­ción cuando la rectificación se refiera a asuntos que de acuerdo con la ley correspon­den a otros poderes o que impliquen modifica­cio­nes al Estado Civil de las personas.El artículo 89, de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, sobre actos del Estado Civil, dispone un plazo de diez (10) dentro del cual el Director de la Oficina Central del Estado Civil para interponer este recurso, plazo que se computa a partir de la recep­ción de la senten­cia; igual facultad tendrá el Presidente de la Junta Central Electoral para interponerlo dentro de los quince (15) días a partir de la recepción de dicha sentencia. Trascripción en la Oficialía Civil. Luego de que haya recibido instrucciones por escrito en tal sentido del Director de la Oficina Central del Estado Civil o del Presidente de la Junta Cen­tral Electoral, la parte interesada debe solicitar la transcripción a la Oficina del Estado Civil en cuyo registro está inscrita el acta recti­ficada, depositando en dicha oficina una copia auténtica de la sentencia de rectificación, sus anexos y la comunicación que ordena hacerla expedida por la Junta Central Electo­ral. En dicha trascripción se agregará la fecha de la sentencia, número si lo tiene y tribunal que la dictó.De conformidad con el artículo 92, de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, la trascripción se realiza mediante la anotación del dispositivo de la sentencia que la ordena, en el margen del folio en que se encuentra inscrito el acto del estado civil corregido. Una vez realizada la anotación contentiva de la corrección, el Oficial del Estado Civil deberá notificar de este hecho, mediante oficio con todos los anexos a la Oficina Central del Estado Civil, para que proceda a transcribirla en el segundo original del registro del Estado Civil correspondiente.Facultad para toda persona de autorizar a otra para que lleve su apellido. Además de los procedimientos de rectificación de actas del Estado Civil, y el cambio o añadidura de nombres, la Ley 659, ha establecido otro proce­­di­miento, sus artículos 85 al 87, median­te el cual una persona puede autorizar a otra pa­ra que lleve su apellido. Es un procedimien­to sencillo, caracterizado por la poca formali­dad.La autorización debe ser hecha por acta notarial que deberá ser trascrita por el Oficial del Estado Civil, al margen del acta de naci­mien­to del registro correspondiente, de lo cual se hará mención en toda copia del acta que se expida. El acta notarial, es una acta pública y solem­­­ne, recibida e instrumentada por un Notario Pú­bli­co hábil, cumpliendo las formali­da­des requeridas por la ley, a solicitud de las partes actuantes, de una parte, o del voto de la ley que tiene carácter de autenticidad inhe­ren­te a los actos de la autoridad pública y que hace fe de su contenido (Gómez Rodríguez, Manuel Víctor, Tratado Notarial Dominicano, Editora Taller, Santo Domingo, 1990).El otorgante o por sus descendientes, pueden hacer revocar la autorización cuando el beneficiario de la misma incurra en mala conducta notoria de la persona autorizada, o por su condenación a pena criminal o por hechos graves de ingratitud hacia el otorgante, especialmente por los previstos en el artículo 955 del Código Civil. La revocación debe ser notificada por ministerio de Alguacil al interesado y al Oficial del Estado Civil, y hacerse la anotación correspondiente al pie de la mención de autori­za­ción hecha al margen del acta de nacimiento.Diferencia entre los procedimientos de rectificación de acta del Estado Civil, de Cambio de Nombre y la Autorización a otra persona para llevar apellidos. Mientras que la rectificación de un acto puede ser pedida todas las veces que éste contenga menciones inexactas o enunciaciones prohibidas, o que omita indicaciones que deba contener; que, por el contrario, el cambio de nombre previsto por el artículo 80 de la Ley 659 de 1944, es un acto puramente Administrativo de la exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, mientras que por su parte, la autorización a otra persona para llevar apellidos, previstos en los artículos 85 al 87 de la misma ley, se realiza mediante un acto notarial entre particulares que no requiere de la aprobación de ninguna autoridad admi­nis­tra­tiva o judicial.

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