Cambio y añadidura de Nombre en el Acto Civil
Un alto porcentaje de las personas han sido declaradas por sus padres, con nombres que resultan no ser de su agrado, a veces sacados del santoral, del almanaque, o puestos en honor a un antepasado, llevan a esas personas a asumir como apodo otro nombre. Para tal caso el artículo 80 y siguiente de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, sobre actos del Estado Civil, ha instituido un procedimiento especial para lograr el cambio del nombre, sea mediante la sustitución por otro u otros, o bien sea mediante la añadidura de otro.Cambio de Nombre. Es la sustitución del nombre con que ha sido declarada una persona por otro nombre. Este cambio puede resultar agregando de otro nombre a aquel con que ha sido declarado el interesado.Contrariamente, a lo establecido en el procedimiento de rectificación de acta, este procedimiento es puramente administrativo, y solamente puede ser ejercido por el interesado en cambiarse el nombre, y en caso de ser menor de edad puede ser solicitado por los padres de éste, nunca por un tercero, ni a requerimiento del ministerio público.Documentos Necesarios para el Procedimiento de Cambio o Añadidura de Nombre.1. Acta de Nacimiento debidamente registrada del solicitante.2. Fotocopia de la Cédula de Identidad y Electoral del solicitante.3. Dos sellos de Impuestos Internos por valor de RD$6.00 cada uno y sus respectivos recibos de adquisición.4. Un recibo de impuestos segun la Ley 33/995. Poder especial de representación al abogado actuante.
Procedimiento para el Cambio y Añadidura de Nombre
El nombre es el elemento más importante para toda persona, porque es el principal medio de identificación. Pero resulta que no todas las personas están de acuerdo con el nombre con que fueron declarados por sus padres, por lo que deben apelar a apodos o al uso irregular de otro nombre.En virtud a esas inconformidades el legislador ha creado un procedimiento legal, mediante el cual cualquiera ciudadano, puede solicitar el cambio de su nombre, será por la sustitución por otro, o bien mediante la añadidura de otro, al ya existente.Es un procedimiento administrativa y sencillo, pero esencialmente formalista, que se inicia mediante la remisión de una instancia motivada con un original y tres copias, dirigida al Poder Ejecutivo, vía la Junta Central Electoral, en su condición de institución rectora de las oficialías del Estado Civil, exponiendo las razones de su petición y enviando adjunto su acta de nacimiento y los demás documentos que justifiquen su petición tal como lo establece el artículo 80, de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, modificado por Ley No. 498, del 28 de octubre de 1969.El Poder Ejecutivo, estudia la solicitud y si considera pertinente la petición autorizará al requeriente, tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, a realizar el siguiente procedimiento:a) A insertar en resumen su petición en la Gaceta Oficial de la República y en un periódicob) De circulación nacional, con invitación a quien tenga interés a presentar sus oposiciones en el término establecido en el artículo siguiente. También debe publicarse en un periódico de circulación nacional.c) A hacer fijar por un alguacil en la puerta del Juzgado de Paz del municipio del nacimiento y del municipio de la residencia actual del requeriente un aviso que contenga el resumen de la petición y la invitación a hacer oposición en el término indicado. La fijación debe durar sesenta (60) días consecutivos y será comprobada por la certificación del alguacil al pie de la misma.Cualquier persona que tenga interés puede hacer oposición a la petición dentro del término de sesenta días a partir de la fecha de la fijación. La oposición se hará por notificación de alguacil al Presidente de la Junta Central Electoral.El requisito de publicidad establecido en el artículo 81 de la Ley 659, fecha 17 de julio de 1944, se realiza con la finalidad de que todo aquel tenga algún interés, o tenga conocimiento de un hecho, por el cual se demuestre que la solicitud de cambio o añadidura de nombre tiene un propósito ilegitimo, como sería el caso de un delincuente que para sustraerse a la persecución judicial apela a este procedimiento de ley.Transcurrido el término de los sesenta (60) días, de haberse dado cumplimiento a los requisitos de publicidad arriba indicados, el interesado mediante comunicación escrita con un original y tres copias, dirigida al Poder Ejecutivo, vía la Junta Central Electoral, solicitara la emisión del correspondiente decreto de autorización de cambio o añadidura de nombre.En caso de que existiera oposición, el presidente de la Junta Central Electoral deberá enviarla al Poder Ejecutivo junto a la solicitud del decreto, a los fines de que éste la estudie, a los fines de acoger o rechazar la solicitud de cambio o añadidura de nombre.La solicitud de la emisión del decreto que autoriza el cambio o añadidura de nombre deberá estar acompañado de los documentos siguientes: a) Un ejemplar del aviso con la certificación del alguacil de que la fijación fue hecha y su duración; d) Un ejemplar del número de la Gaceta Oficial y de la edición del periódico de circulación nacional, en que se hizo la publicación debidamente certificados y registrados.e) Un recibo de la Colecturía de Impuestos Internos por valor de RD$10.00, por concepto de pago de los impuestos correspondientes para la publicación del decreto del Poder Ejecutivo por el cual se autoriza el cambio de nombre en la Gacela Oficial.f) Cuatro sellos de Impuestos Internos por valor de $6.00 cada uno y sus respectivas facturas de adquisición. Las disposiciones del decreto que autoriza el cambio o la añadidura del nombre debe transcribirse, a solicitud del requeriente, en los registros en curso destinados a esos fines en el Municipio donde se encuentre el acta de nacimiento de las personas a quienes se refieran y debe anotarse al margen de dicha acta de nacimiento.Art. 84, Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, modificado por la Ley No. 498 del 28 de octubre de 1969).La solicitud de transcripción que debe hacerse al Oficial del Estado Civil correspondiente, deberá estar acompañada de todos y cada uno de los documentos del proceso, solicitudes, publicaciones, pago de impuestos y autorizaciones, todo lo cual deberá ser archivado por el Oficial del estado Civil, luego de haber hecho las anotaciones correspondientes.El cambio de nombre previsto por el artículo 80 y siguiente de la Ley 659 de 1944, sobre Actos del Estado Civil, es un acto puramente Administrativo de la exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, sin necesidad de intervención judicial.
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