martes, 28 de julio de 2009

Cambio y Añadidura de Nombre

Cambio y añadidura de Nombre en el Acto Civil

Un alto porcentaje de las personas han sido declaradas por sus padres, con nombres que resultan no ser de su agrado, a veces saca­dos del santoral, del almanaque, o puestos en honor a un antepasado, llevan a esas per­so­nas a asumir como apodo otro nombre. Para tal caso el artículo 80 y siguiente de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, sobre actos del Estado Civil, ha instituido un proce­di­miento especial para lograr el cambio del nombre, sea mediante la sustitución por otro u otros, o bien sea mediante la añadidura de otro.Cambio de Nombre. Es la sustitución del nombre con que ha sido declarada una perso­na por otro nombre. Este cambio puede resul­tar agregando de otro nombre a aquel con que ha sido declarado el interesado.Contrariamente, a lo establecido en el procedimiento de rectificación de acta, este procedimiento es puramente admi­nis­tra­tivo, y solamente puede ser ejercido por el interesa­do en cambiarse el nombre, y en caso de ser menor de edad puede ser solicitado por los padres de éste, nunca por un tercero, ni a requerimiento del ministerio público.Documentos Necesarios para el Pro­cedimien­to de Cambio o Añadidura de Nombre.1. Acta de Nacimiento debidamente re­gis­trada del solicitante.2. Fotocopia de la Cédula de Identidad y Electoral del solicitante.3. Dos sellos de Impuestos Internos por valor de RD$6.00 cada uno y sus respectivos recibos de adquisi­ción.4. Un recibo de impuestos segun la Ley 33/995. Poder especial de representación al abogado actuante.

Procedimiento para el Cambio y Añadidura de Nombre

El nombre es el elemento más impor­tan­te para toda persona, porque es el principal medio de identificación. Pero resulta que no todas las personas están de acuerdo con el nombre con que fueron declarados por sus padres, por lo que deben apelar a apodos o al uso irregular de otro nombre.En virtud a esas inconformidades el legislador ha creado un procedimiento legal, median­te el cual cualquiera ciudadano, puede solici­tar el cambio de su nombre, será por la sustitu­ción por otro, o bien mediante la añadi­du­ra de otro, al ya existente.Es un procedimiento administrativa y sencillo, pero esencialmente formalista, que se inicia mediante la remisión de una instancia motivada con un original y tres copias, dirigida al Poder Ejecutivo, vía la Junta Central Electo­ral, en su condición de institución rec­tora de las oficialías del Estado Civil, exponiendo las razones de su petición y enviando adjunto su acta de nacimiento y los demás documentos que justifiquen su petición tal como lo esta­blece el artículo 80, de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, modificado por Ley No. 498, del 28 de octubre de 1969.El Poder Ejecutivo, estudia la solicitud y si considera pertinente la petición autoriza­rá al requeriente, tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, a realizar el siguiente proce­dimiento:a) A insertar en resumen su petición en la Gaceta Oficial de la República y en un periódicob) De circulación nacional, con invitación a quien tenga interés a presentar sus oposiciones en el término establecido en el artículo siguiente. También debe publicarse en un periódico de circula­ción nacional.c) A hacer fijar por un alguacil en la puerta del Juzgado de Paz del munici­pio del nacimiento y del municipio de la residencia actual del reque­riente un aviso que contenga el resumen de la petición y la invitación a hacer oposi­ción en el término indicado. La fijación debe durar sesenta (60) días consecu­tivos y será comprobada por la certifi­ca­ción del alguacil al pie de la misma.Cualquier persona que tenga interés puede hacer oposición a la petición dentro del término de sesenta días a partir de la fecha de la fijación. La oposición se hará por notifica­ción de alguacil al Presidente de la Junta Central Electoral.El requisito de publicidad establecido en el artículo 81 de la Ley 659, fecha 17 de julio de 1944, se realiza con la finalidad de que todo aquel tenga algún interés, o tenga conoci­miento de un hecho, por el cual se demuestre que la solicitud de cambio o añadidura de nombre tiene un propósito ilegitimo, como sería el caso de un delin­cuente que para sustraerse a la persecución judicial apela a este procedimiento de ley.Transcurrido el término de los sesenta (60) días, de haberse dado cumplimiento a los re­qui­sitos de publicidad arriba indicados, el inte­resado mediante comunicación escrita con un original y tres copias, dirigida al Poder Ejecu­tivo, vía la Junta Central Electoral, solici­tara la emisión del correspondiente decreto de auto­­ri­zación de cambio o añadidu­ra de nombre.En caso de que existiera oposición, el presidente de la Junta Central Electoral deberá enviarla al Poder Ejecutivo junto a la solicitud del decreto, a los fines de que éste la estudie, a los fines de acoger o rechazar la solicitud de cambio o añadidura de nombre.La solicitud de la emisión del decreto que autoriza el cambio o añadidura de nombre deberá estar acompañado de los documentos siguientes: a) Un ejemplar del aviso con la certifica­ción del alguacil de que la fijación fue hecha y su duración; d) Un ejemplar del número de la Gaceta Oficial y de la edición del periódico de circulación nacional, en que se hizo la publicación debidamente certificados y registrados.e) Un recibo de la Colecturía de Impues­tos Internos por valor de RD$10.00, por concepto de pago de los impuestos correspondientes para la publicación del decreto del Poder Ejecutivo por el cual se autoriza el cambio de nombre en la Gacela Oficial.f) Cuatro sellos de Impuestos Internos por valor de $6.00 cada uno y sus respecti­vas facturas de adquisición. Las disposiciones del decreto que autoriza el cambio o la añadidura del nombre debe transcribirse, a solicitud del requeriente, en los registros en curso destinados a esos fines en el Municipio donde se encuentre el acta de nacimiento de las personas a quienes se refieran y debe anotarse al margen de dicha acta de nacimiento.Art. 84, Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, modificado por la Ley No. 498 del 28 de octubre de 1969).La solicitud de transcripción que debe ha­cer­se al Oficial del Estado Civil correspon­diente, deberá estar acompañada de todos y cada uno de los documentos del proceso, soli­ci­tudes, publicaciones, pago de impues­tos y autorizaciones, todo lo cual deberá ser archiva­do por el Oficial del estado Civil, luego de ha­ber hecho las anotaciones correspon­dien­tes.El cambio de nombre previsto por el artículo 80 y siguiente de la Ley 659 de 1944, sobre Actos del Estado Civil, es un acto puramente Administrativo de la exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, sin necesi­dad de interven­ción judicial.

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